48 AÑOS ESPERANDO UNA REGLAMENTACIÓN A LA MEDIDA DE LOS INTERESES EMPRESARIALES

Sobre el decreto que reglamenta la obligación de ofrecer espacios de cuidados para niñxs

El segundo párrafo del art. 179 de la Ley de Contrato de Trabajo establece: “En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.

Esta norma obliga al empleador habilitar espacios de cuidados para niñxs, pero supedita su implementación a las condiciones que establezca la reglamentación que se dicta en cuanto al número mínimo de trabajadoras por establecimiento y edad de lxs niñxs. Reproduciendo los tradicionales parámetros patriarcales, esta norma hace referencia sólo a trabajadoras mujeres considerando implícitamente que recae sólo en ellas las responsabilidades de cuidados de niñxs. Igual comentario merece la expresión “salas maternales”.

Sin perjuicio de esa reproducción del sistema patriarcal presente en la norma, la misma jamás había sido reglamentada hasta la actualidad imposibilitando así que la misma pueda ser implementada. Si bien en varios convenios colectivos de trabajo se acordó cuestiones vinculadas a la provisión y/o reintegro de gastos por guarderías, a nivel general la cuestión quedó sin ser reglamentada desde que la norma fue dictada, situación que se prolongó por 48 años. 

En base a un amparo presentado por un grupo de personas particulares, en octubre del 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que condenaba al Poder Ejecutivo de la Nación a que dentro del plazo de 90 días reglamente el art. 179 de la LCT.

En cumplimiento de dicha condena, el Poder Ejecutivo dictó el pasado 23 de marzo de 2022 el Decreto Nº 144/2022 que reglamente ese artículo. Si bien la misma fue producto de una acción judicial y no de una iniciativa propia del actual gobierno, la situación se presentaba como una excelente oportunidad para reconocer a la clase trabajadora un derecho que se venía postergando por tantos años y para poder romper viejos patrones patriarcales referidos a las responsabilidades en tareas de cuidados. Sin embargo, la reglamentación que finalmente se dictó, lejos de cumplir con esas expectativas, terminó siendo en resguardo de los intereses empresariales y no modifica en lo más mínimo los esquemas patriarcales sobre las tareas de cuidados. 

En primer lugar, el decreto establece que: “En los establecimientos de trabajo donde presten tareas CIEN (100) personas o más, independientemente de las modalidades de contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre CUARENTA Y CINCO (45) días y TRES (3) años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo”.

Si bien la reglamentación no contabiliza sólo a las trabajadoras mujeres corrigiendo así el texto del art. 179 LCT como veíamos anteriormente, sigue haciendo referencia el número de personas empleadas por “establecimiento” y no por “empresa”. Esto significa que, si una empresa tiene varios establecimientos con menos de 100 empleadxs en cada uno de ellos, no tendrá la obligación de ofrecer espacios de cuidados para ninguno de sus establecimientos aun cuando a nivel general emplee a un gran número de trabajadorxs.

Por otro lado, el decreto limita la obligación de ofrecer esos espacios hasta niñxs de 3 años de edad. La razón de ese límite de edad seguramente se encuentra en que la obligatoriedad escolar comienza a partir de los 4 años de edad. Pero no necesariamente los establecimientos educativos públicos pueden satisfacer en todos los casos las responsabilidades de cuidados de lxs trabajadorxs, tomando en consideración los días y horarios de tareas que puedan tener esxs trabajadorxs y la oferta educativa en cada jurisdicción.

En lo que respecta a las personas que deben prestar las tareas de cuidados, el decreto no dice absolutamente nada. Como se señalaba anteriormente, esta reglamentación hubiera podido ser una excelente oportunidad para introducir reformas que permita romper los esquemas que hacen de la mujer responsable de las tareas de cuidados. Por ejemplo: se podría haber impuesto la obligación a los empleadores de contratar igual número de varones y mujeres para la implementación de los espacios de cuidados. Nada se ha regulado en ese sentido pese a que el decreto tiene también la firma de la Ministra de las Mujeres, Géneros y Diversidad. Por el contrario, el decreto autoriza a los empleadores a poder subcontratar esos servicios a terceros, que son empresas que generalmente emplean a mujeres para prestar las mismas.

Pero lo que resulta todavía mucho más grave es que el decreto autoriza a que los convenios colectivos de trabajo puedan reemplazar la obligación del empleador de ofrecer espacios de cuidados, con el pago mensual de una suma de dinero con carácter no remunerativo, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas. Esta suma no podrá ser inferior al 40% del salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” del Personal de Casas Particulares con retiro, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor. 

El 40% del salario mensual de la categoría Asistencia y Cuidados de Personas es en la actualidad de $ 15.189,20.-. Es decir que, si bien ese importe es un piso y se podría acordar un importe mayor, igualmente se podría acordar colectivamente el mismo y se estaría cumpliendo con la reglamentación. De más está decir que ese importe no cubre los valores actuales de las guarderías infantiles. También es un importe ínfimo para que lx trabajadorx pueda contratar a una persona para que cuide en su hogar a lx niñx, especialmente tomando en consideración que ese importe es justamente el 40% del salario previsto para la categoría correspondiente a esa persona. El 60% del salario restante tendría que salir del bolsillo de lx propix trabajadorx.

El decreto establece que, en el supuesto de que el gasto que haya tenido lx trabajadorx haya sido menor a lo acordado en el convenio colectivo de trabajo, el importe no remunerativo se puede reducir a lo efectivamente gastado. Pero no es lo mismo para el caso inverso: si lo efectivamente gastado es mayor a ese importe, lo que sería lo más probable, la suma no remunerativa no se ajusta a lo efectivamente gastado. Se puede decir que la suma acordada en este caso en el convenio colectivo de trabajo termina siendo un techo a favor del empleador.

Es evidente que el decreto busca proteger los intereses de los empleadores. En vez de establecer que el reintegro del gasto sea siempre equivalente a lo efectivamente gastado, cosa que hubiera sido lo razonable, se establece un piso manifiestamente ínfimo y se lo permite reducir si el gasto fue menor pero no cuando haya sido superior. El decreto recurre a un rasgo característicos de las normas flexibilizadoras que es el permitir negociar convenios colectivos a la baja. En este caso, reemplaza la obligación de ofrecer espacios de cuidados a cargo totalmente del empleador por un reintegro de gasto que no cubre necesariamente lo efectivamente gastado por lx trabajadorx.   

Se puede concluir que el gobierno nacional, después de 48 años de espera e intimación judicial de por medio, terminó realizando una reglamentación del art. 179 de la LCT a la medida de los intereses empresariales y sin introducir medidas concretas que permitan revertir las tradicionales estructuras que colocan en cabeza de las trabajadoras mujeres las responsabilidades en tareas de cuidados de lxs niñxs.

Leonardo Elgorriaga
Categoría: Legislación Laboral
Publicado el